PROCESO PENAL ACUSATORIO Y CRITERIOS DE OPORTUNIDAD EN EL CASO LOZOYA (3)

 

Eduardo de Jesús Castellanos Hernández

 

Después de haber descrito y analizado algunas cuestiones procesales que desde luego será necesario ampliar conforme avance el proceso penal al que se encuentra sometido Emilio Lozoya Austin, estimo necesario ahora examinar -aunque sea de manera muy breve- el contexto, el fundamento, la motivación, el Derecho Comparado, los alcances, la regulación, las consecuencias previsibles y los criterios interpretativos jurisprudenciales aplicables al criterio de oportunidad supuestamente invocado (y celosamente guardado, pero oportunamente filtrado) por el Ministerio Público, por el imputado y hasta por el presidente de la república; todo para terminar con una reflexión que permita alguna conclusión.

 

El contexto personal y familiar es que el imputado se encontraba prófugo por nueve meses, pero antes de ser detenido (o de entregarse) en España su mamá había pasado cuatro meses en prisiones europeas y lleva nueve meses con arraigo domiciliario en la Ciudad de México -en virtud de que es mayor de setenta años de edad-. Su hermana Gilda Susana Lozoya Austin, por su parte, se encuentra acusada de delitos relacionados con los presuntamente cometidos por el imputado. En tanto que su esposa, Marielle Helen Eckes, de nacionalidad alemana -por lo que no puede ser extraditada si está en Alemania-, tiene sus cuentas bancarias congeladas en México.

 

Los delitos que se le imputan están relacionados con la venta con sobreprecio de una planta de Agronitrogenados y con la recepción de sobornos de la empresa brasileña Obredechet; en este último caso, se entiende que ya hay una resolución que declara prescrita la acción penal para perseguir a los autores. Pero, al parecer, hay otros delitos por los que no ha recibido ninguna imputación.

 

La Constitución establece que el Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. El Código Nacional de Procedimientos Penales, por su parte, previene como uno de los supuestos de aplicación del principio de oportunidad, cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, si la información que proporcione deriva en la detención de un imputado diverso y, además, se compromete a comparecer en juicio. En estos supuestos, los efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio (por lo que entre tanto tiene que ir a la cárcel, salvo que se enferme o el MP no lo solicite o el juez no lo determine o todo junto, como ahora sucede).

 

Sin embargo, el propio CNPP establece que no podrá aplicarse el criterio de oportunidad, entre otros, en los casos que afecten gravemente el interés público (¿afectarán al interés público los delitos imputados al señor imputado?); serán aplicables sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso y los criterios generales que al efecto expida el Fiscal General, quien deberá autorizar -o el subordinado en quien delegue esta función- la aplicación de dichos criterios; los cuales pueden ser aplicados en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura de juicio.

 

El propósito del principio de oportunidad es variado según el supuesto de que se trate, y también según la doctrina y legislación aplicables. En el Derecho Comparado hay dos modelos de aplicación de tales criterios, sea como un mecanismo alternativo de resolución del conflicto penal, una vez realizado el pago de la reparación de los daños; sea como un mecanismo de política criminal en que se seleccionan casos insignificantes que no son perseguidos para centrar la atención en aquellos que afectan gravemente el interés público. En este segundo modelo -que es el que se aplica en México-, es el interés público, la necesidad de la pena y la eficacia de la persecución penal, más que la reparación del daño, lo que motiva al Ministerio Público a aplicar o no un criterio de oportunidad.

 

Por cuánto a los efectos, en casos como el que nos ocupa, se tiene como consecuencia jurídica la suspensión del proceso con efecto posterior de extinción de la acción penal. Cuando, como en este caso -se supone (el secreto de la investigación para evitar la fuga de los nuevos imputados impide saberlo)-, el criterio de oportunidad se aplicó antes de ser dictado el auto de vinculación, esto es, antes del auto de apertura del juicio oral, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que dicte auto de sobreseimiento, o bien, auto de suspensión del proceso. En cualquier hipótesis, el señor Lozoya Austin saldrá libre gracias a su colaboración.

 

Digo “se supone”, porque el Ministerio Público, con base al principio de oportunidad, pudo haber aplicado el supuesto descrito y haber dejado en libertad al ahora imputado cuando todavía era prófugo de la justicia, pero por lo visto no se atrevieron a tanto, aunque lo permita el criterio jurisprudencial que veremos más adelante. El trato deferente que se le ha dado al señor imputado, supone -reitero (aunque no sea nada nuevo)- que hubo un acuerdo previo y tal vez información también aportada y recibida previamente, que permitirá al Ministerio Público perseguir a otras personas que hayan cometido delitos más graves, según las pruebas que aporten el imputado colaborador y el Ministerio Público.

 

Como sucede frecuentemente, la holgura -ahora fácil de apreciar en un caso tan relevante- con que pueden ser aplicados los criterios de oportunidad, muestra claramente la insuficiencia de la regulación legal para su aplicación. Es por ello que, para confirmarlo, empiezo a cerrar esta entrega refiriéndome a los criterios interpretativos establecidos al efecto por los tribunales federales.

 

No hay muchos criterios interpretativos al respecto, pero encontré una tesis aislada de un Tribunal Colegiado en Materia Penal donde se señala que “el representante social, previa autorización de su superior jerárquico, podrá aplicar algún criterio de oportunidad, antes de que decida ejercer acción penal, esto es, previo a que determine poner el asunto a la consideración del Juez de Control, o con posterioridad a ello, una vez que el asunto ha sido judicializado y verificado la audiencia inicial”. Por lo que, si el Ministerio Público no aplica el criterio de oportunidad solicitado por el imputado, éste puede reclamar su aplicación mediante amparo indirecto y, tal vez, obtenerla.

 

Entre otras muchas cosas que el caso Lozoya Austin enseña a los litigantes en materia penal, y a sus clientes, es la utilización de los criterios de oportunidad (solo falta que el Ministerio Público -o su superior jerárquico- sea tan condescendiente como en este asunto). Puesto que la falta de regulación al respecto, como puede apreciarse, permite su utilización en múltiples sentidos y para igualmente numerosos efectos. Por lo que es deseable que los legisladores federales regulen con puntualidad esta materia tan bien aprovechada por los políticos en disputa por el poder y por los negocios hechos a su amparo.

 

Según la revista Proceso (No. 2283) de esta semana, hay otros delitos -en los que también intervino el ahora señor imputado, según una vieja y ahora renovada investigación periodística de dicha revista- de los que no se dice nada por estar involucradas personas cercanas al presidente de la república. En suma, una serie de delitos de cuello blanco propios del capitalismo de compadres ocultados cuidadosamente por el poder político, el de antes y el de ahora.

 

Ciudad de México, 5 de agosto de 2020.

Eduardo de Jesús Castellanos Hernández.

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