PARLAMENTARISMO, PRESIDENCIALISMO Y  REVOCACIÓN DEL MANDATO

Eduardo de Jesús Castellanos Hernández

 

Cuando escribo sobre revocación del mandato estoy pensando en la consulta pública siguiente -parte en diciembre de este año y otra parte en marzo siguiente- que, de llevarse a cabo, consistirá en una invitación que, de hecho, el partido gobernante, su mayoría legislativa y el propio presidente de la república nos formularán a todos los ciudadanos para que nos pronunciemos sobre dos temas: si se revoca el mandato al presidente en funciones o si éste debe continuar en el ejercicio del cargo.

 

Lo más probable es que, aunque sirva para muy poco, dicha consulta sí se lleve a cabo por varias razones. La primera es que se trata, supongo, de una propuesta reiterada por el propio presidente de la república desde que era candidato presidencial y lo fue varias veces. Como consecuencia, la mayoría legislativa que ahora lo apoya impulsó la reforma constitucional publicada el 20 de diciembre de 2019, para regular la revocación del mandato en varios artículos de la Constitución General de la República; pero, principalmente, en la fracción IX del artículo 35.

 

Más aún, esa misma mayoría acaba de aprobar la madrugada del viernes pasado en la Cámara de Senadores la ley secundaria que, por una omisión legislativa de esa misma mayoría, no ha sido expedida en tiempo y forma. Ahora solo falta que esa ley sea aprobada por la Cámara de Diputados, lo que seguramente sucederá esta semana. Por cierto, para subsanar la omisión legislativa, en una sentencia reciente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -con el que el presidente desde antes está tan enojado- condenó al Congreso de la Unión a expedir la ley secundaria dentro de los treinta días siguientes a su inicio de funciones como Legislatura LXV. Ya habrá tiempo en otra colaboración de comentar sobre el contenido de tan discutida ley y su reglamentación administrativa en el Instituto Nacional Electoral, que tanto revuelo causó en su momento.

 

Desde luego que la posible revocación del mandato no se limita sólo al presidente de la república sino también a los gobernadores de los estados y al jefe de gobierno de la Ciudad de México. Pero, por lo pronto, como dije antes, ya a nivel federal se regulará muy pronto mediante una ley secundaria la disposición constitucional en esta materia. Habrá que ver cómo van las entidades federativas con sus respectivas omisiones legislativas y cuántos gobernadores se lanzan al ruedo a proponer su propia revocación.

 

Ahora bien, independientemente de que la revocación del mandato del presidente de la república ya se encuentre prevista en la Constitución, hay que analizar si se trata o no de una antinomia constitucional, pues otro artículo de la Constitución establece que el mandato del presidente dura seis años.

 

Ciertamente, la aplicación e interpretación de las disposiciones constitucionales se realiza de manera armónica, es decir, conforme o complementaria a lo que cada artículo y sus porciones normativas señalen; suponiendo la constitucionalidad de todas y cada una de ellas para mantener la coherencia y unidad del ordenamiento. Además, no hay recurso judicial alguno, en el ámbito interno, para impugnar una reforma constitucional como no sea por cuestiones del proceso legislativo. Pues, insisto, el fondo de la nueva disposición -la que sea- es interpretado de manera armónica con las anteriores disposiciones y el de éstas con la nueva.

 

Sin embargo, ya se ha dado el caso de disposiciones constitucionales nacionales de otros países que han sido declaradas inconvencionales, es decir, contrarias a lo dispuesto, por ejemplo, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado su inconvencionalidad y ordenado su anulación, lo que también ya ha sucedido.

 

Desde luego que hay varias disposiciones de nuestra Constitución General que son claramente inconvencionales, pero hasta el momento la CorteIDH no ha ordenado que sean anuladas, porque nadie se lo ha demandado -y también porque hay un “blindaje” reciente que en otra ocasión comentaré-. Por lo que menos aún creo que pudiese ser el caso de la revocación del mandato. Como consecuencia, si es que se obtiene el porcentaje de solicitudes ciudadanas para realizar la consulta -que sea como sea tendrá que alcanzarse, ya lo veremos, violando la Constitución a placer-, pues el INE se dedicará a organizarla y no creo que se abstenga diciendo que hay una antinomia que primero deba ser resuelta por vía judicial. Menos ahora que el cargo de los consejeros pende de un hilo gracias a la tan anunciada reforma electoral que nadie conoce todavía, pero que ya muchos aplauden.

 

Otra cosa muy distinta es preguntarnos nosotros los ciudadanos si esa consulta sobre revocación del mandato sirve para algo que, aunque sea remotamente, pudiera ser útil para resolver alguno o varios de los grandes problemas nacionales. A mí me parece que, por el contrario, solamente pudiera complicarlos. Pues, en el supuesto, sin conceder, de que fuese revocado el cargo al presidente en funciones, imagínese usted el menudo problema para sustituirlo, de una parte, y, además, por una persona que a lo sumo duraría solamente los meses restantes para completar el cargo del presidente revocado. Incluso, para sustituirlo, hay otras aparentes antinomias en la Constitución suficientes para dificultar que se pongan de acuerdo los que tuviesen que intervenir en el proceso de sucesión, por ejemplo, el secretario de Gobernación y el presidente del Congreso.

 

Las siguientes razones para que se lleve a cabo la consulta son de tipo estrictamente político, a las que también pronto espero referirme en otra colaboración. Pero, por ahora, solo quiero abordar cuestiones estrictamente constitucionales para analizar la figura de revocación del mandato a la luz del derecho constitucional comparado. Me referiré por lo tanto a tres figuras propias del modelo parlamentario: la moción de censura, la moción de confianza y la moción de censura constructiva. Creo, al respecto, que en otras ocasiones ya he aludido en estas páginas digitales a las tres formas de gobierno en las constituciones contemporáneas: parlamentarismo, presidencialismo y semipresidencialismo. 

 

En el presidencialismo, el titular del ejecutivo es de elección popular directa y son pocos los países donde es revocable el mandato de presidente. Sí los hay, por ejemplo, Venezuela, Bolivia y Ecuador, donde después de la consulta democrática y su respectiva ratificación los presidentes que fueron tan demócratas y consultaron a su pueblo si podían seguir gobernando, aprovecharon la ocasión para luego reformar la Constitución y reelegirse varias veces. 

 

En el parlamentarismo, el ejecutivo es electo de manera indirecta por los parlamentarios, quienes ejercen un control sobre el jefe de gobierno, primer ministro, presidente, canciller o como se le llame en cada país; control que tiene como punto culminante la posibilidad de cambiarlo mediante alguna de esas tres modalidades ya señaladas, sin que sea necesario que los electores de los parlamentarios se pronuncien de manera expresa. Recordemos que al igual que el presidencialismo no hay dos parlamentarismos iguales. Por cierto, ya he platicado en estas páginas cómo nos fue a nosotros en eso del parlamentarismo con la Convención de Aguascalientes.

 

Ciertamente, el titular del ejecutivo en un gobierno parlamentario puede forzar a que los electores se pronuncien en caso de conflicto entre el parlamento y el gobierno. Dicho pronunciamiento es mediante elecciones generales, por lo que puede disolver la asamblea y convocar a elecciones. Lo que hace que los parlamentarios la piensen dos veces pues es ahora el cargo de ellos mismos el que estaría en juego, no solo el del primer ministro o presidente o canciller.

 

El caso es que la revocación del mandato en México, como en cualquier sistema presidencial como el nuestro, pretende asimilar estas figuras a las mociones de confianza que ya he mencionado y que ahora preciso. En la moción de confianza, el jefe de gobierno o primer ministro solicita la confianza de la asamblea parlamentaria para seguir en el cargo. En la de censura, la asamblea le pide que se retire. En ambos casos es el voto de los parlamentarios el que decide.

 

Lo que sucede es que los primeros ministros o jefes de gobierno llegan al cargo gracias a coaliciones parlamentarias cuando su grupo parlamentario no tiene suficientes votos para asegurar por sí mismo su elección en el cargo -regímenes parlamentarios mayoritarios y no mayoritarios, los clasifica Maurice Duverger en un libro viejito pero muy útil que tengo bien guardado-.

 

Pero puede suceder también que por diversas razones esa coalición parlamentaria que lo llevó a dirigir el poder ejecutivo, materializado en una comisión de la propia asamblea parlamentaria, pueda romperse e incluso formar otra coalición parlamentaria mayoritaria capaz de designar a un nuevo titular de la comisión ejecutiva o primer ministro o jefe de gobierno.

 

En los Estados Unidos, en California, desde 1911, hay revocación del mandato del gobernador; pero se ha dado muy pocas veces por una sencilla razón, porque al mismo tiempo tienen que decidir a quien nombrarían en lugar de que decidan revocar el mandato al gobernador en funciones. Ahora mismo los californianos andan en una de éstas. La elección de gobernador en California corresponde al modelo presidencial nacional pero llevado al ámbito del estado miembro del Pacto Federal.

 

Varios años después esta figura apareció en el sistema parlamentario alemán. Ahí se llama moción de censura constructiva, que ya se repite en otros países con régimen parlamentario. Pueden revocar la confianza al canciller, pero al mismo tiempo deben decidir quién lo va a suplir. Esto puede darse cuando se ha podido configurar una nueva mayoría parlamentaria y hay un líder indiscutible en la nueva coalición parlamentaria. 

 

Para terminar estas reflexiones de constitucionalismo comparado volvamos al caso de México y la revocación del mandato presidencial. Si hay consulta y los electores dicen que se vaya el presidente, digamos que sería el equivalente -en un gobierno presidencial- a que prospere la moción de censura de un régimen parlamentario -revocación que en México ningún grupo parlamentario opositor al presidente ha solicitado-. Pero si dicen que se quede, sería el equivalente a que sea la moción de confianza la que prospere -invitación múltiple a la que me referí desde el inicio-. Solamente que, en el contexto histórico político de México, esta ratificación en el cargo tiene una significación que puede conducir a la prórroga del mandato o a la franca reelección. Pero de esto hablaré en otra ocasión.

 

El equivalente a la moción de censura constructiva alemana, con régimen parlamentario, o como sucede en California, en un modelo de tipo presidencial, simplemente no sucede en México. Porque nos van a preguntar a los electores si queremos que el presidente se vaya o se quede. Pero no nos van a preguntar quién queremos que se quede en su lugar.

 

Ciudad de México, 6 de septiembre de 2021.

Eduardo de Jesús Castellanos Hernández.

Profesor e Investigador. Doctor en Estudios Políticos por la Universidad de París (Francia) y en Derecho por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado (México); posdoctorado en Control Parlamentario y Políticas Públicas por la Universidad de Alcalá (España) y en Regímenes Políticos Comparados por la Universidad de Colorado, Campus Colorado Springs (EUA); Especialidad en Justicia Electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México). Su libro más reciente: “Constitucionalismo multinivel, argumentación, deontología y otros temas jurídicos”, publicado por el Poder Judicial de Oaxaca y la Editorial Tirant lo Blanch (agosto, 2021).

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