La omisión de búsqueda de las personas desaparecidas puede constituir responsabilidad administrativa, penal e internacional del Estado mexicano 

DETRÁS DE LA NOTICIA

Alfredo MARTÍNEZ DE AGUILAR

 

La Recomendación 12/2026 emitida por la Ombudsperson, Maestra Elizabeth Lara Rodríguez, pone el dedo en la purulenta llaga de las violaciones a derechos humanos a la búsqueda efectiva, a la verdad y al acceso a la justicia en agravio de una niña de 13 años de edad desaparecida el 25 de abril de 2016 en la comunidad de Santa María La Asunción, en Teotitlán de Flores Magón.

 

La omisión de estas obligaciones puede constituir responsabilidad administrativa, penal e incluso responsabilidad internacional del Estado mexicano por incumplimiento de los deberes de garantía previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

 

La desaparición de personas constituye una de las violaciones más graves a los derechos humanos por su carácter continuo y permanente. No solo vulnera los derechos de la víctima directa, sino también los de sus familiares y de la sociedad en su conjunto. Cuando las autoridades incumplen con su obligación de realizar una búsqueda inmediata, exhaustiva, diligente y efectiva, transgreden derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de derechos humanos y la legislación nacional en materia de desaparición de personas.

 

La omisión o demora injustificada en la búsqueda de una persona desaparecida viola, en primer término, el derecho a la búsqueda efectiva, principio rector de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares. Dicho ordenamiento establece que toda noticia sobre una desaparición debe activar, sin dilación, los mecanismos de búsqueda, bajo el principio de presunción de vida, privilegiando la localización de la persona sobre cualquier formalismo administrativo o procesal.

 

Asimismo, la inacción estatal vulnera el derecho a la verdad, reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y diversos instrumentos internacionales. Este derecho comprende la obligación del Estado de esclarecer plenamente los hechos, determinar el paradero de la persona desaparecida, identificar a los responsables y garantizar que las familias conozcan lo ocurrido. La incertidumbre prolongada constituye, por sí misma, una forma de sufrimiento que puede configurar un trato cruel, inhumano o degradante para los familiares.

 

De igual manera, la ausencia de una investigación seria y una búsqueda diligente lesiona el derecho de acceso a la justicia, previsto en los artículos 17 y 20 de la Constitución mexicana, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El acceso a la justicia exige que las autoridades actúen con debida diligencia, independencia, imparcialidad y eficacia para investigar los hechos, preservar pruebas, sancionar a los responsables y reparar integralmente el daño ocasionado a las víctimas.

 

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que la desaparición de personas impone al Estado obligaciones reforzadas de prevención, búsqueda, investigación y sanción. Estas obligaciones no son de resultado, pero sí de medios efectivos y diligentes. Por ello, las investigaciones superficiales, las demoras injustificadas, la pérdida de evidencia, la revictimización de los familiares o la simple simulación de actos de investigación pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado.

 

La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas obliga a todas las autoridades a coordinarse para desplegar acciones de búsqueda, inmediatas, continuas y diferenciadas, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso. La omisión de estas obligaciones puede constituir responsabilidad administrativa, penal e incluso responsabilidad internacional del Estado mexicano por incumplimiento de los deberes de garantía previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

 

La falta de búsqueda efectiva también vulnera los derechos de las víctimas indirectas, particularmente el derecho a participar en las investigaciones, a recibir información oportuna, a ser tratadas con dignidad, a la reparación integral y a las garantías de no repetición. Las familias no solo tienen derecho a conocer la verdad, sino también a que el Estado despliegue todos los recursos científicos, tecnológicos, periciales y de inteligencia disponibles para localizar a sus seres queridos.

 

En un Estado democrático de derecho, la desaparición de personas no puede enfrentarse con indiferencia institucional ni con respuestas burocráticas. Cada hora de inacción reduce las posibilidades de localización con vida y profundiza el sufrimiento de las víctimas. La búsqueda inmediata no constituye una concesión de la autoridad, sino una obligación jurídica impostergable derivada de la Constitución, la ley y los compromisos internacionales asumidos por México.

 

En consecuencia, la falta de búsqueda diligente y efectiva de personas desaparecidas constituye una violación múltiple y continuada de los derechos humanos al derecho a la búsqueda, a la verdad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la integridad personal de los familiares y al derecho de toda la sociedad a que hechos tan graves sean plenamente esclarecidos y sancionados conforme al Estado de derecho.

 

alfredo_daguilar@hotmail.com

director@revista-mujeres.com

@efektoaguila

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