LA JURISPRUDENCIA 1/96

 

Eduardo de Jesús Castellanos Hernández

 

En la sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 11 de octubre de este año, se modificó el criterio jurisprudencial sobre relaciones laborales en los organismos descentralizados dedicados a la docencia e investigación -aunque también en otros dedicados a otras actividades-, es decir -en el caso que me importa destacar ahora-, a la educación media superior y superior; criterio identificado como Jurisprudencia 1/96.

 

Como todos los criterios jurisprudenciales, se trata de una interpretación a partir de la cual un órgano judicial o jurisdiccional, con facultad para establecer jurisprudencia, dice lo que según él -o una mayoría calificada de sus integrantes- dice la Constitución o la ley o los tratados, etc. La única salvedad es que lo que dicho órgano judicial o jurisdiccional dice que dice la Constitución o la ley se vuelve un criterio obligatorio, esto es, que hay que cumplirlo. Es decir que, para efectos prácticos, lo que diga la jurisprudencia es casi lo mismo de lo que dice la Constitución o la ley o los tratados, etc., pero corregido y aumentado o a veces recortado o nada más modificado. Claro que también puede haber hasta una declaratoria general de inconstitucionalidad que, aunque es harina del mismo costal, por el momento no le entro al tema.

 

Y así como se puede cambiar lo que dice la Constitución o lo que dicen las leyes, también se puede modificar lo que la Corte o los Plenos Regionales -hasta hace poco se llamaban Plenos de Circuito- o los diversos tribunales que emiten jurisprudencia dicen que dice la Constitución, los tratados internacionales, las leyes, los reglamentos y toda disposición de carácter general y obligatorio. Claro que ni una cosa ni las otras resultan tan fáciles y sin consecuencias, aunque algunos así lo crean. Pero, por el momento, esto sí es harina de otro costal.

 

Bueno, pues el caso es que este martes 19 de octubre, en la página editorial de “El Universal”, salió publicado un artículo de Alberto Aziz Nassif, quien se refiere a las dificultades que tuvo la ministra autora del proyecto de resolución votado por sus pares para cambiar el criterio jurisprudencial. Aziz Nassif afirma, entre otras muchas cosas, que “la ministra ponente Yasmín Esquivel cometió una pifia grave”. Veamos ahora si hubo pifia y qué tan grave, usted dirá.

 

Me llamó la atención el artículo periodístico, además, porque, en realidad, se trata de un tema -las relaciones laborales en los organismos descentralizados dedicados a la enseñanza- relacionado con el contenido de la tesis profesional que con dicha denominación -o una muy parecida- presenté hace ya varios años, tal vez muchos -cuarenta y siete-, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, para obtener el título de licenciado en Derecho -que hasta la fecha, debidamente enmarcado, está siempre colgado en alguna pared de donde vivo o trabajo-.

 

Sucede que cuando era estudiante de la licenciatura en Derecho, en Ciudad Universitaria, ocurrió un paro de labores promovido por un sindicato de trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México; fue un paro de facto, es decir, que no estaba reconocido por la ley -el paro-, ni por la autoridad laboral que debiera haberlo reconocido -el sindicato-. Primero, me tocó presenciar algunos mítines en el estacionamiento de la Facultad (¡y de Derecho!) y, después, vino el paro de labores.

 

Ese paro tuvo varias consecuencias. La primera fue la salida del entonces rector, don Pablo González Casanova, y la llegada como rector de don Guillermo Soberón Acevedo. El conflicto laboral se resolvió, primero, con un convenio laboral sobre las condiciones de trabajo de los empleados administrativos de la Universidad, así como de los profesores e investigadores; y luego, segundo, pues lo vamos a ver más adelante. Era presidente de la república don Luis Echeverría Álvarez.

 

El documento en el que se establecieron las condiciones de trabajo fue llamado “convenio”, para distinguirlo de los contratos colectivos de trabajo propios de los que suscriben las empresas privadas y públicas con sus sindicatos. La razón jurídica, y sobre todo política -si se entiende la política, según algunos, como tratar de tapar el sol con un dedo-, para tener mucho cuidado con el nombre de ese documento, era la siguiente.

 

La Constitución de 1917, es decir, la Constitución de 1857 reformada en 1917, innovó el contenido de la Constitución original con nuevos derechos e instituciones, entre otros, los derechos de los trabajadores, establecidos en el artículo 123. Una calle en el centro de la Ciudad de México se llama “Artículo 123” -probablemente haya otras calles más con ese nombre en la propia Ciudad de México y en algunas o muchas otras en el país-, para festejar ese gran avance “revolucionario” de reconocer los derechos de los trabajadores -poco importa que no siempre se respeten-.

 

Entre los nuevos derechos de los trabajadores aparecieron por lo menos dos que los profesores de Derecho del Trabajo o Derecho Laboral o Derecho Social o como usted le quiera llamar, siempre presentaban -supongo que lo siguen haciendo- como grandes conquistas históricas: el derecho de huelga y el derecho a la contratación colectiva.

 

Solamente que los gobiernos revolucionarios, es decir, los surgidos del Partido Nacional Revolucionario, después llamado Partido de la Revolución Mexicana y, actualmente, todavía, Partido Revolucionario Institucional -algunos ya le llaman PRIMOR-, pronto se dieron cuenta que esos derechos podían traer bastantes problemas prácticos si los trabajadores al servicio del gobierno, es decir, del Estado Mexicano, un buen día exigían contratos colectivos de trabajo o ejercían su derecho de huelga.

 

El presidente revolucionario que se dio cuenta de este pequeño problema fue el general Lázaro Cárdenas. Así es que ni tardo ni perezoso expidió un Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión -publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de diciembre de 1937- que, años más tarde, se convirtió en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado “B” del flamante artículo 123 constitucional. Esta división en apartado A y B del 123 constitucional fue publicada en el DOF de 5 de diciembre de 1960; era presidente de la república don Adolfo López Mateos.

 

En la práctica, los trabajadores al servicio del Estado que laboraban -y los que siguen haciéndolo- en la administración pública federal centralizada iban derechito al apartado B del 123 y a su ley reglamentaria -por cuanto a su regulación laboral-, coloquialmente conocida como la ley del trabajo burocrático -a veces bastante burocrático-. Se suponía que también los trabajadores de los organismos descentralizados dedicados a la educación, como era el caso de la Universidad Nacional Autónoma de México, la Universidad Autónoma Metropolitana o el Colegio de Bachilleres, estaban regulados por el dichoso apartado B y su ley reglamentaria. Así es que menudo lío se armó cuando los trabajadores de esos tres organismos descentralizados -en diferentes años- se pusieron en huelga y exigieron la firma de un contrato colectivo de trabajo, igual que como a veces hacen los trabajadores del apartado A -por lo que sus líderes sindicales mejor resultan tan consentidos por los patrones-.

 

En los hechos, la ley decía una cosa -no contratación colectiva sino condiciones generales de trabajo-, pero nada más que las universidades o el Colegio de Bachilleres -cada uno en su momento- estaban en huelga para exigir contratación colectiva. La solución, como ya dije, en la UNAM, primero, fue la firma de un convenio -no contrato, ni lo permita Dios-. Una vez que todos volvimos a clases y los nuevos sindicatos universitarios -sobre todos sus líderes- se dieron cuenta de las ventajas de estar reconocidos –haiga sido como haiga sido-, pues ya se calmaron y empezaron a cobrar cuotas y privilegios, hasta la fecha.

 

Por cierto, el sindicalismo universitario en México fue impulsado por los partidos políticos de izquierda. Aunque parece, por lo que veremos adelante, que el actual gobierno surgido de los partidos políticos de izquierda tiene otros datos o actitudes -que incluyen a la Guardia Nacional y la Marina para “convencer” a los trabajadores descontentos por alguna cosa- con respecto a la lucha sindical de los trabajadores… cuando no son de sus sindicatos amigos.

 

Durante el gobierno del presidente José López Portillo hubo una reforma constitucional, pero al artículo tercero no al ciento veintitrés, para establecer que las relaciones laborales -tanto del personal académico como del administrativo- en las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, “se normarán por el apartado A del artículo 123” constitucional del que ya platiqué algo.

 

Como usted puede advertir, quedaron pendientes de regulación constitucional expresa, por cuánto a sus relaciones laborales, los organismos descentralizados que no son universidades pero que, para efectos prácticos, sí lo son, pues realizan funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura, igualito que las universidades autónomas; como es el caso de los Institutos de Salud y los Hospitales de Alta Especialización, ni más ni menos, pero también otras instituciones. En total, 103 instituciones y miles de trabajadores actualmente.

 

También quedaron pendientes de igual regulación constitucional puntual los organismos descentralizados dedicados sólo a la educación media superior; aunque las universidades también impartan este nivel educativo, pues tienen escuelas preparatorias y colegios de ciencias y humanidades o como cada universidad les quiera llamar.

 

De tal forma que la jurisprudencia 1/96, en su momento, resolvió el problema de un plumazo -prerrogativa judicial que no necesita ni consultar ni andar pidiendo votos fuera de sus edificios-: ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARACTER FEDERAL. SU INCLUSION EN EL ARTICULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. Nada más que ahora, de otro plumazo, pues resulta que ya cambió el criterio jurisprudencial y ahora todos esos trabajadores van de regreso al apartado B del 123.

 

Por el momento no entro a investigar sobre las razones que llevaron a este cambio ni sus consecuencias previsibles, me conformo con describir el contexto y el entramado constitucional y legal del cambio de criterio jurisprudencial. Que a lo mejor también es político -si se entiende la política como hacer de inmediato todo aquello que diga el señor presidente, pues sus razones tendrá-.

 

Ciudad de México, 19 de octubre de 2021.

Eduardo de Jesús Castellanos Hernández.

Profesor e Investigador. Doctor en Estudios Políticos por la Universidad de París (Francia) y doctor en Derecho por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado (México); posdoctorado en Control Parlamentario y Políticas Públicas por la Universidad de Alcalá (España) y posdoctorado en Regímenes Políticos Comparados por la Universidad de Colorado, Campus Colorado Springs (EUA); autor de libros de derecho público, privado y social.

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