LA CONSULTA A TRÁMITE

Eduardo de Jesús Castellanos Hernández

 

Siempre he sostenido, y ahora es una buena oportunidad para recordarlo, que si la opacidad y la falta de rendición de cuentas que tradicionalmente han caracterizado a los poderes públicos en México -sobre todo en el periodo del presidencialismo autoritario y del partido hegemónico, que ahora parecen volver a prosperar- se mantienen prácticamente incólumes en alguno de los tres poderes -legislativo, ejecutivo y judicial-, es precisamente en el Poder Judicial de la Federación. La demostración de mi hipótesis tiene la dificultad propia de la reseña y comprensión de la función judicial federal misma, por lo que tendré que agobiar al lector con explicaciones jurídicas y procedimentales que, por fortuna, se facilitan por el caso concreto a analizar: la constitucionalidad del artículo décimo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y su contexto político e institucional. 

 

En la etapa actual de nuestro desarrollo político institucional surgieron hace relativamente poco tiempo, en forma paralela a la democratización auténtica y ya no meramente testimonial de la competencia electoral, la fiscalización, la transparencia y la rendición de cuentas, como obligación de las autoridades públicas y como prerrogativa ciudadana de exigencia frente a éstas. Por razón natural esta exigencia fue más fácil de hacerse efectiva en el caso de las autoridades públicas cuyo mandato proviene de la elección popular; más aún cuando, todavía de manera más reciente, para el caso de ciertas autoridades se permite ya su reelección, lo que hace todavía más objetivo el mecanismo de control de gestión de la función ejecutiva y de la función legislativa que de suyo entraña el sistema electoral.

 

Los jueces y magistrados federales, así como las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no son de elección popular directa y, por lo tanto, es natural que no se sientan obligados a permitir la fiscalización de sus actos, ni de transparentarlos y menos aún de rendir cuenta de los mismos. Hubo una época, durante la vigencia de la Constitución de 1857, en que los ministros de la Suprema Corte llegaban al cargo mediante la elección popular. Se trataba de un mecanismo de elección popular indirecta en primer grado, al igual que en el caso del presidente de la república y de los diputados y senadores, que los redactores de la constitución revolucionaria de 1917 -para nada revolucionaria al menos en este punto que ahora analizo-, tuvieron el cuidado de eliminar. Como la trama del asunto es del mayor interés para mostrar nuestro presidencialismo rampante, me detengo brevemente a reseñarla.

 

En el texto original de la Constitución de 1917, los ministros eran electos por ambas cámaras del Congreso de la Unión, funcionando en pleno como colegio electoral, para elegir por mayoría absoluta ministros de entre las propuestas formuladas por las legislaturas de los congresos locales de los estados de la república; si en la primera votación ninguno de los postulados obtenía dicha mayoría, se repetía la votación entre los dos más votados. Una rápida reforma constitucional, en 1928, eliminó la propuesta de un candidato por cada legislatura y entregó esta facultad, obviamente, al presidente de la república, quien a partir de entonces hace la propuesta de sus candidatos -en esa época para nada se soñaba con candidatas- ya solamente al Senado, no al Congreso. Muchos años después, en 1982, hubo una nueva reforma constitucional para que la propuesta presidencial por lo menos fuera en terna, a fin de que el Senado eligiese por mayoría calificada de dos tercios, de entre los tres integrantes de la terna al ministro que sería designado.

 

Sin necesidad de entrar en detalles, para todos puede ser conocido que, para efectos prácticos, a través del juicio de amparo el Poder Judicial de la Federación, y por lo tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedaron convertidos en una de corte de casación que revisa las sentencias dictadas por los tribunales locales y los demás tribunales federales que no pertenecen al PJF -como es el caso de los tribunales administrativos y de los tribunales agrarios; hasta hace poco lo fue también en el caso de los tribunales laborales, las llamadas juntas de conciliación y arbitraje, que ahora ya pasaron a los poderes judiciales, de los que  mediante el juicio de amparo el PJF reitera su función de corte de casación en materia laboral-.

 

Ahora bien, como también puede ser conocido de todos los lectores, la función judicial federal consistente en aplicar e interpretar en última instancia las leyes y demás disposiciones con base a las cuales haya sido dictada una resolución o sentencia, supone una complejidad técnico-jurídica que hace parecer innecesario andar dando explicaciones sobre cómo se fundamentó y motivo dicha resolución o sentencia. Así es que los jueces y magistrados federales, así como las señoras y señores ministros, consideran que con la publicación de sus sentencias en el Semanario Judicial de la Federación su obligación de publicidad y transparencia de sus actos judiciales se encuentra más que satisfecha. No dejo de reconocer que, de vez en cuando, algún ministro o magistrado o juez participa en foros académicos normalmente universitarios donde, aunque finalmente no sea muy de su agrado, se somete a la evaluación del desempeño judicial por parte de sus colegas abogados.

 

Esta opacidad y falta de rendición de cuentas sucede, más aún, o de alguna manera se explica, si se tiene en consideración la obligación de reserva que tienen los juzgadores para pronunciarse sobre los asuntos judiciales de los que conocen o en el futuro pudieran conocer. Así es que el círculo, vicioso o virtuoso según se le quiera ver, de la cofradía del silencio, queda herméticamente cerrado. De tal forma que la fiscalización, transparencia y rendición de cuentas tal vez pueda ser aplicable en otros poderes, pero no -según sus integrantes- en el PJF. En seguida veremos un ejemplo ilustrativo.

 

El lunes 7 de junio de 2021, un día después de la jornada electoral nacional, apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto relativo a las diferentes leyes aprobadas o reformadas con motivo de la reforma constitucional previa en materia judicial, publicada a su vez el 11 de marzo de este mismo año. Una de ellas, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en un artículo décimo tercero transitorio introducido de último momento en el Senado -más tarde aprobado en la Cámara de Diputados- durante el proceso legislativo, prorroga por dos años el periodo del actual presidente en funciones de la SCJN y de varios consejeros de la judicatura, es decir, del órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del PJF, con excepción de la SCJN pues ahí se supervisan solos. 

 

Solamente que la Constitución General de la República, en su artículo 97, señala de manera expresa que el presidente de la Corte no puede ser reelecto y que su designación es una facultad exclusiva del pleno de la propia Corte; por lo que si dicho periodo de la presidencia se prorroga -de hecho, se asegura una reelección por dos años- mediante una ley aprobada por el Poder Legislativo, es evidente que se trata de una violación constitucional, es decir, de una ley inconstitucional. Otra forma de establecer la inconstitucionalidad de dicho artículo décimo tercero transitorio de la LOPJF, es la jerarquía de los ordenamientos, esto es, que una ley secundaria -la LOPJF en el caso que nos ocupa- no puede contradecir lo dispuesto en la Constitución.

 

Este asunto de las prórrogas del periodo constitucional para el que fueron electos o designados los funcionarios públicos parece irse volviendo costumbre. Por fortuna, recientemente y hace algunos años, la mayor parte de los ministros integrantes del pleno de la Corte ya se han pronunciado en contra. Aunque el presidente de la república ha tenido el cuidado, en días recientes, de descalificarlos con toda oportunidad, aunque el asunto no viniese al caso. El presidente de la república ha señalado expresamente que sólo el actual presidente de la Corte es el que puede sacar adelante la reforma judicial, con excepción de todos los demás.

 

Es oportuno aquí recordar también la diferencia entre inconstitucionalidad y anticonstitucionalidad; aquella puede ocurrir sin darse cuenta, pero ésta resulta más bien deliberada. El caso es que para asegurar la constitucionalidad de las leyes, quejarse de su inconstitucionalidad y obtener su anulación, originalmente existió el amparo contra leyes que podía ser promovido por cualquier particular, mismo que por cierto acaba de desaparecer mediante la reforma constitucional y legal en comento, en virtud de que han aparecido otros mecanismos más expeditos para conseguir dicho resultado cuando se trata de particulares.

 

Pero cuando se trata de leyes u otras disposiciones violatorias del ámbito competencial de las autoridades públicas establecido en la Constitución General de la República, a partir de 1994 han sido regulados puntualmente dos procesos constitucionales: la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. La controversia constitucional tiene su antecedente inmediato en la Constitución de 1857, pero al igual que en la de 1917 nunca fue un procedimiento regulado no por la ley ni por la Constitución, cosa que ahora sí sucede, desde 1994, reitero, tanto para la controversia como para el nuevo proceso aparecido en esa fecha, la acción de inconstitucionalidad. 

 

Sin embargo, sucede que tanto la anterior Ley Orgánica del PJF abrogada el lunes antepasado como la nueva LOPJF ahora vigente, establecen la atribución del pleno de la SCJN de velar en todo momento por la autonomía de los órganos del PJF y por la independencia de sus miembros; facultad que han materializado mediante un procedimiento de consulta a trámite para que el presidente de la Corte consulte a sus pares sobre la constitucionalidad de determinada disposición. Por las razones expuestas todas y todos los ministros, a empezar por su presidente, guardaron respetuoso silencio sobre la constitucionalidad o no del transitorio aquel que les impedía aspirar y ocupar la presidencia de la Corte a los otros ministros con posibilidad de hacerlo. Es por ello que, en los meses de marzo o de abril, cuando se levantó el revuelo sobre el décimo tercero transitorio mencionado, dicha consulta a trámite hubiera sido de gran utilidad. Pero no ahora, cuando ya fue presentada la primera acción de inconstitucionalidad en contra de dicho transitorio. Pues, además, puede llegar a haber dos procedimientos paralelos sobre el mismo asunto, con diferentes mayorías de votación, además, exigidas en cada caso para llegar a su resultado final.

 

Para crear mayor confusión en el procedimiento y haciendo caso omiso de precedentes expresos sobre este tipo de consultas no tan frecuentes, el presidente de la Corte formula a sus pares cinco preguntas, algunas de las cuales ya han sido contestadas por los integrantes de la Corte en anteriores consultas, aunque ciertamente con otros miembros integrantes del pleno.

 

Como es notorio que el presidente de la república tiene muy claros los procedimientos de facto alternos para evitar o resolver estas disquisiciones procedimentales, frente a la esperada certeza de una resolución del máximo tribunal constitucional de la república, la SCJN, tal vez sea mejor esperar alguna declaración, descalificación u oportuno video surgido en cualquier mañanera próxima que pueda resolver este asunto de manera más precisa que la votación a la que pudieran llegar, si es que llegan a ella, las señoras y los señores ministros.

 

Ciudad de México, 22 de junio de 2021.

Eduardo de Jesús Castellanos Hernández.

Profesor e Investigador. Doctor en Ciencias Políticas por la Universidad de París (Francia) y doctor en Derecho por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado (México); posdoctorado en Control Parlamentario y Políticas Públicas por la Universidad de Alcalá (España) y posdoctorado en Regímenes Políticos Comparados por la Universidad de Colorado, Campus Colorado Springs (Estados Unidos de América); tiene la Especialidad en Justicia Electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México); autor de libros de derecho público, privado y social; es propietario de más de un par de zapatos y se ubica en la clase media mexicana de origen indígena, nativo de Oaxaca.

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