CRÓNICA POLÍTICA: Que los partidos nacionales no se conviertan en partidos locales

Rosy RAMALES

Cuando un partido político con registro nacional pierde su registro como tal por no haber alcanzado mínimo el 3% de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones celebradas en el año en el cual compite, tiene dos opciones:

Una: Resignarse y olvidarse del negocio…perdón, de participar en la vida política del país.

Dos: Constituirse como partido político local.

La primera sería como una opción moral, y la segunda, es legal. Sí, porque en la reforma de 2014 los partidos se despacharon con la cuchara grande para seguir vigentes en las entidades, más que como una real opción política como coto de poder de grupos locales.

Claro, en ocasión de dicha reforma electoral los argumentos esgrimidos fueron distintos. Como sea, en el párrafo 5 del artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos se plasmó la referida concesión en los siguientes términos:

“Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley.”

¡Concesión, sobre concesión! Permite solicitar el registro como partido local, y además dispensa requisitos acreditando tan solo el umbral mínimo y la postulación de candidaturas en la mitad de las demarcaciones electorales de la entidad, y así les tienen por cumplido el “contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios y distritos.

Esto último es lo exigido por la ley en el proceso normal de constitución de un partido político local; dicho mínimo de afiliados equivaldría a por lo menos al“0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate”.

¿Y hay certeza del cumplimiento en las condiciones? No.

El párrafo 5 del artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos es una disposición tramposa, o por lo menos se ha prestado a trampas con la complacencia y participación de las mismas autoridades electorales. Vaya, hasta lineamientos han confeccionado para su aplicación a favor de los partidos.

Las autoridades argumentarán lo contrario. Sin embargo, la duda cabe a pesar de las resoluciones jurisdiccionales que han confirmado el registro de partidos locales con origen de partidos que perdieron el registro nacional.

¿Dónde ha estado la trampa? ¿Por qué la duda?

Verán:

Hay casos donde el partido que perdió el registro nacional, por milésimas no reúne el mínimo del 3% de la votación válida emitida en la entidad en la cual pretende obtener el registro como partido local, y empieza a impugnar resultados para conseguirlo. Hasta ahí es válido.

La trampa viene cuando el partido se colude con la autoridad electoral para obtener el porcentaje mediante, por ejemplo, la anulación de resultados en casillas a su favor.

Lo peor es cuando se ha autorizado que cuenten como candidatos propios los postulados en coalición a pesar de que éstos en realidad pertenecen a partido distinto y quedan bajo el registro de éste. El argumento a su favor ha sido que los partidos coaligados avalan la candidatura como suya.

¡Así nunca perderán! Vaya, viene siendo como la ya desaparecida cláusula de vida eterna, que permitía a los partidos sobrevivir mediante una especia de transferencia de votos.

Claro, en el caso que nos ocupa no hay transferencia de votos; la similitud estriba en una concesión política vía una ficción jurídica para permitir la sobrevivencia de un partido ahora con registro local.

Y, por supuesto, este registro se ha facilitado a los partidos relacionados con el partido o grupo gobernante en la entidad federativa de que se trate. No ha sido la regla, pero sí el común denominador hasta el momento.

Así pues, con sus excepciones, el párrafo 5 del artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos ha servido para crear ficciones jurídicas llamadas partidos políticos locales, los cuales se ahorran todo el proceso normal de constitución: La realización de asambleas distritales y municipales y la acreditación fehaciente del número mínimo de afiliados.

En fin, es momento de revisar tal disposición, que poco ayuda al fortalecimiento de un sistema de partidos políticos reales y competitivos; disposición que, además, se presta a vulnerar el mandato popular en las urnas electorales.

Y bueno, la creación de ficciones jurídicas que viven del erario resultan un insulto a la pobreza de millones de mexicanos, máxime en tiempos de austeridad republicana.

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Correo: rosyrama@hotmail.com

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